martes, 31 de marzo de 2009

El internamiento de los inmigrantes a debate.

A veces los políticos parecen estar de acuerdo en determinadas cosas que se van haciendo realidad a la chita callando, quizás porque saben que en el fondo el acuerdo es sobre algo discutible. No sé si es el caso, pero me parece interesante la siguiente noticia. La podéis ver en la sección noticias.

lunes, 30 de marzo de 2009

"Defraudaciones punibles en el marco de la crisis financiera", por Jesús María Silva Sánchez

"En el Consejo de Ministros del pasado día 14 se presentaron las líneas básicas del Anteproyecto de Reforma del Código penal. Según el informe del Ministerio de Justicia, una de las figuras delictivas de próxima incorporación a nuestro ordenamiento jurídico será la denominada “estafa de inversores”. Mediante ésta, se incriminaría a los administradores de sociedades que coticen en el mercado de valores y falseen sus balances o las informaciones sobre sus recursos, actividades y negocios, con el fin de captar inversores u obtener créditos o préstamos.

No hace falta ser muy perspicaz para advertir que, tras la incriminación que se propone, se halla la pretensión de dar respuesta, también desde el Derecho penal, a algunas de las conductas que han contribuido en mayor medida a la génesis de la presente crisis financiera. Naturalmente, ello no significa que la conformación de productos financieros derivados integrados parcialmente por activos tóxicos -con la complacencia de las agencias de rating- pueda calificarse, sin más, como delictiva. Pero probablemente sí es cierto que en algunos casos extremos cabrá advertir los elementos de una defraudación penalmente relevante.

En todo caso, si el objetivo de la reforma fuera hacer frente, en medida por determinar, a algunos de los hechos causantes de la actual crisis bancaria y bursátil, lo primero que cabría subrayar es que ha llegado tarde. Una consideración elemental del principio de irretroactividad de las disposiciones penales desfavorables conduce irremediablemente a la conclusión de que las disposiciones del Anteproyecto de Reforma, una vez se aprueben, no podrán aplicarse a hechos anteriores a su entrada en vigor. De ahí que la pregunta más interesante sea la de si acaso el ordenamiento penal español carece hasta la fecha de instrumentos para afrontar las defraudaciones financieras.

La respuesta es que en el Código penal vigente hay, al menos, tres preceptos que pueden ser de aplicación a estos casos: el delito de estafa común (art. 248 y ss. CP), el delito de alteración de los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia (art. 284 CP) y el delito de falsedad en documentos sociales (art. 290 CP). Este último sanciona, entre otras, la conducta de los administradores sociales que falsean las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad de forma idónea para causar perjuicio económico a terceros.

El texto previsto en el Anteproyecto parece abarcar un mayor número de conductas: se alude al falseamiento de “informaciones sobre los recursos, actividades y negocios” de empresas cotizadas “con el fin de captar inversores u obtener créditos o préstamos”. Pero resulta claro que algunos de los comportamientos que contempla son subsumibles ya en el vigente art. 290 CP y que, por tanto, éste podría aplicarse a algunos hechos que hubieran contribuido de modo especialmente grave a la producción de la crisis financiera. Es cierto que, en no pocas situaciones, cabrá hablar de que las presuntas víctimas han incurrido, a su vez, en una vulneración de los deberes de autoprotección en el tráfico económico, lo que excluiría la apreciación de una conducta fraudulenta punible. Pero, en todo caso, sería errónea la conclusión de que el Derecho penal español vigente carece de mecanismos para afrontar los hechos más graves realizados por los agentes de la crisis. Como siempre, será preciso un análisis cuidadoso y detallado de las circunstancias de cada caso.

Por lo demás, al fijar la atención en la estructura de la estafa de inversiones se corre el riesgo de perder de vista la importante figura delictiva del art. 284 CP. En el contexto general de la crisis financiera y de las estrategias públicas para el rescate de las entidades afectadas, no es difícil que se incurra en déficits de transparencia e incluso en una abierta ocultación de la realidad que alteren artificialmente los precios. Ello podría dar lugar a apreciar la realización de conductas delictivas contra el mercado como las que contempla –por muy parcial y defectuosa que sea su redacción- el referido precepto. Tenerlo presente en el momento en que nos encontramos parece, por tanto, una cautela obligada para todos los agentes económicos y sus asesores."

Jesús María Silva Sánchez, Catedrático de Derecho penal en la UPF y Consultor de Molins Advocats

La Vanguardia : 27.11.2008

http://www.togas.biz/articulos/Derecho-Penal/Penal-Economico/Defraudaciones-punibles-en-el-marco-de-la-crisis-financiera.html

miércoles, 11 de marzo de 2009

"Delitos de directivos y empleados ¿paga siempre la empresa?", por Jesús María Silva Sánchez

"El art. 120, 4º del Código penal establece la responsabilidad civil subsidiaria de las empresas por los daños derivados de los delitos cometidos por sus directivos o empleados “en el desempeño de sus obligaciones o servicios”. Por su parte, el art. 31.2 CP establece la responsabilidad directa y solidaria de la empresa en cuanto al pago de las multas impuestas a sus directivos por la comisión de delitos. Ambos preceptos constituyen importantes fuentes de riesgo patrimonial para las empresas con ocasión de los delitos cometidos por sus integrantes. En lo que sigue, no comentaremos esta última disposición, de naturaleza y alcance muy discutibles, sino la primera, en la que parece haberse consolidado la idea de que “la empresa paga siempre”.
El Tribunal Supremo ha tendido a una flexibilización máxima del vínculo que ha de existir entre la conducta del directivo o empleado y la empresa, para fundamentar la responsabilidad civil subsidiaria de ésta. Ello hasta el punto de que, en no pocos casos, la empresa es considerada responsable civil subsidiaria de los daños causados por la conducta delictiva de su empleado, pese a haber sido la principal perjudicada por dicha conducta. Esta doctrina ha obligado, por lo demás, a la Jurisprudencia a admitir la compatibilidad de los roles de responsable civil subsidiario y actor civil en el mismo procedimiento penal.
El punto de partida de la tesis jurisprudencial ha sido la absoluta desvinculación de la responsabilidad civil subsidiaria con respecto a las clásicas ideas de “culpa in eligendo” o “in vigilando”. Ahora bien, aun dando por sentada esta premisa, y por asumido el principio del riesgo (“cuius commodum, eius incommodum”), obviamente de ello no cabe derivar -como a veces hace, sin embargo, la Jurisprudencia- que la empresa responde incluso por los daños derivados de conductas en las que el directivo o empleado no actuó en nombre o por cuenta de aquélla, ni de modo real ni aparente. La tesis de que la “extralimitación” el empleado no excluye la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa no debería llevarse hasta el punto de que ésta responda aun no habiéndose visto implicada de modo directo ni indirecto en la conducta delictiva realizada por la persona física.
En realidad, el criterio de atribución de responsabilidad civil subsidiaria debería ser el de la permanencia o no del empleado en el ámbito de organización de la empresa: expresado de otro modo, el de la existencia de una posición de garantía (jurídico-civil) de la empresa con respecto a la conducta de su dependiente. Si la concreta actividad delictiva no se ha producido en la esfera jurídica (o fáctica) de control y dominio de la entidad de que se trate, de modo que ésta tuviera la potestad jurídica (o fáctica) de controlar dicha actividad, no debería haber responsabilidad civil atribuible a aquélla.
Se trata, pues, de que quepa constatar previamente que la empresa tenía una posibilidad de incidencia organizativa sobre las operaciones cuestionadas. Si la empresa disponía de poder de organización sobre la conducta concreta del empleado que se califica de delictiva, entonces podremos afirmar que dicho empleado, aun extralimitándose, ha actuado en el ejercicio de sus funciones a los efectos del art. 120, 4º CP. Si, por el contrario, la empresa no disponía, respecto de esa actividad concreta, de un poder de intervención organizativa, entonces será evidente que el empleado está actuando al margen de las funciones laborales. Sólo en el primer caso podría afirmarse la posición de garante de la empresa a efectos civiles: como se suele decir, ultra posse nemo obligatur. Ni siquiera las empresas".

Jesús María Silva Sánchez, Catedrático de Derecho penal en la UPF y Consultor de Molins Advocats

La Vanguardia : 10.11.2008
http://www.togas.biz/articulos/Derecho-Penal/Penal/Delitos-de-directivos-y-empleados--paga-siempre-la-empresa.html