miércoles, 24 de septiembre de 2008

Una de piratas

Muchas cosas surgieron del curso del otro día en Ibi. La primera fue que si te gusta la propiedad intelectual y la propiedad industrial ¿qué porras haces de profesor de derecho y no de abogado? La segunda fue que es una materia donde se va totalmente a contracorriente: el derecho reacciona a lo que pasa sin ninguna capacidad de anticipación. Por eso, y porque, lo quiera yo o no, sigue siendo "mi tema", estoy seguro de que se tratará aquí muchas veces el tema de los delitos contra la propiedad intelectual. A ver si hay suerte y la SGAE propone alguna reforma brutal y nos obliga a unos cuantos a escribir.

Mientras esperamos, sin embargo, hay suficientes cuestiones como para no aburrirse. Una de ellas, sobre la que pretendo escribir algo más serio dentro de un tiempo, y que surgió como pregunta en el citado curso de verano tras la intervención de un policía nacional especializado en este tipo de intervenciones, es la de la tipicidad o atipicidad del comportamiento pirata clásico del Top Manta. Existe la tendencia actual de algún que otro tribunal a considerar que el comportamiento de la distribución callejera de copias ilícitas de obras del ingenio puede ser considerada atípica bajo argumentaciones diveras como la ausencia de ánimo de lucro, de perjuicio de tercero, el estado de necesidad o por la aplicación del principio de intervención mínima. La cuestión es muy interesante. Voy a plantearla por medio de una sentencia, y espero vuestras opiniones.



AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONASECCIÓN SEPTIMA SENTENCIA 180/2006
(Los antecedentes de hecho son los que imagináis, pillan a un chaval tratando de ganarse la vida vendiendo lo que le han dicho que venda, y lo detienen por ello, no hay más, por lo que me remito al fundamento de derecho primero)

"Alega el Ministerio Fiscal que la sentencia impugnada resulta incongruente por falta de motivación. Es cierto que el hecho probado establece que el acusado desconocía la trascendencia jurídica de la conducta que realizaba y en la fundamentación jurídica no se aplica el art. 14 C.P. y no se determina ante qué error nos encontramos, si de hecho o de derecho o si vencible o invencible. Pero ello no puede llevar a la estimación del recurso. La cuestión de fondo hace referencia a la tipicidad de la venta ambulante de CDs y DVDs reproducidos sin la autorización del titular del derecho registral de la propiedad intelectual.El Ministerio Fiscal considera por la conducta es típica y encuadrable en el Art. 270-1º C.P. La sentencia absuelve aplicando el principio de insignificancia de la conducta. Este criterio no es totalmente compartido por la Sala, la cual considera que la conducta imputada no resulta típica por las siguientes razones.El art. 270-1º C.P. sanciona, como constitutivas de delito contra conductas concretas: reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente, una obra artística, literaria o científica amparado por un derecho de exclusividad, sin la autorización del titular del mismo.La venta al menor sólo puede encuadrarse en la distribución, en el resto de conductas no encaja la venta callejera que nos ocupa.Los tipos recogidos en los arts. 270 a 276 C.P., relativos a las propiedades intelectuales e industriales , son normas penales en blanco, que deben ser completadas con las normas que regulan los derechos de la propiedad Industrial e Intelectual. En el ámbito mercantil la distribución no comprende la venta al detalle. El distribuidor es un intermediario entre el productor y el vendedor. Pero la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de Abril) en su art. 17, que regula el derecho de explotación exclusiva por parte del titular registral, establece que el titular del derecho ostenta en exclusividad el derecho de explotación de la obra. El cual comprende la reproducción, distribución y comunicación pública, así como la transformación. El Art. 19, en la citada norma, define lo que hay que entender por distribución, que es la puesta a disposición al público del original, o copias de la obra mediante su venta, alquiler préstamo o cualquier otra forma.La conducta sancionada en el art. 270 C.P., completada con la norma mercantil, es decir, con su definición de lo que hay que entender como distribución de la obra amparada por el derecho de exclusividad, comprende la venta de la obra. Ya que dicho derecho comprende el de vender la obra con ánimo de lucro. Cualquier venta de una obra artística en cualquier tipo de soporte, no autorizada por el titular del derecho, supone una infracción del derecho de la propiedad intelectual.Lo que hay que determinar es si toda infracción del derecho de exclusividad que concede la propiedad intelectual, y en su caso la industrial, es constitutiva de delito, pues no hay que olvidar que las normas que regulan tales derechos ya contemplan distintos medios de protección de esos derechos.La sentencia del T.S. de 24 de febrero de 2003 nos dice: "Para determinar en que casos habrá de acudirse al derecho penal y qué conductas serán merecedoras de una mera sanción administrativa, ha de partirse del principio de intervención mínima que debe informar el Derecho penal en un moderno estado de derecho. Sólo ante los ataques más intolerables será legítima el recurso al derecho penal".Aplicando tal doctrina, hay que concluir que no toda infracción del derecho de exclusividad del titular de la propiedad intelectual tiene cabida en el art. 270 C.P. . Sólo las conductas más graves, como la reproducción en masa de su obra artística amparada por el derecho, o su distribución en grandes cantidades pueden configurar el delito. La venta callejera es el último eslabón del comercio ilegal, y no tiene entidad suficiente para justificar la aplicación del derecho penal.Contra la venta callejera de estos productos ilegales, por medio de personas, que sólo buscan una manera de ganarse la vida, ante la imposibilidad de otros medios más adecuados, la lucha no pasa por la aplicación del derecho penal, sino por la aplicación de normas de orden público, que impiden este tipo de ventas.El recurso debe ser desestimado".

Es decir, que se mantiene la absolución.

Lo dicho, me gustaría leer vuestras opiniones. Me interesa cualquier versión: la criminológica, la político criminal, y la más estrictamente penal de si resulta conforme a derecho la sentencia que os he puesto. Espero.

Por cierto, el título es un homenaje a un fantástico Blog de cine de mi admirado OTI. Otra joya.

Un saludo. Fernando Miró Llinares.

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